https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2018/06/19/5
Artículo 55.
Obligación del depósito de fianzas.
1. Las personas o las entidades arrendadoras de fincas urbanas destinadas tanto a vivienda como a otros usos depositarán en el organismo o el ente al que se atribuya la gestión, la fianza en metálico, de acuerdo con lo que establece la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.
2. La obligación anterior y el depósito mismo de la fianza son exigibles y permanecen durante el tiempo de vigencia de los contratos correspondientes, sin devengo de interés y en las siguientes cuantías:
a) Una mensualidad de renta en los contratos de arrendamiento de vivienda.
b) Dos mensualidades de renta en los contratos de arrendamiento por uso diferente al de vivienda.
3. Cuando sea exigible la prestación de fianzas para formalizar contratos que afecten a fincas urbanas en garantía del pago del precio del servicio prestado en virtud del contrato, las empresas de suministros y servicios complementarios estarán obligadas, con independencia del número de abonados y de la importancia de los núcleos de población, a depositar este importe en el organismo o ente al que la comunidad autónoma haya atribuido su gestión.
El Govern multará a quien alquile un piso y no deposite la fianza en el IBAVI.
Carrer de Manuel Azaña 9, 07006 Palma, Illes Balears (Telf. IBAVI 971 78 49 94)